Antecedentes y conflicto procesal
En un proceso de Protección al Consumidor, el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil mediante la Sentencia No. 12-15 del 14 de marzo de 2025, condenó solidariamente al promotor, empresa fiduciaria, y entidad bancaria MERCANTIL BANCO, S.A., al pago de una suma de dinero, intereses y costas.
Posteriormente, el Tercer Tribunal Superior modificó la sentencia únicamente para excluir de la condena a la empresa fiduciaria, manteniendo inalterable la condena contra el promotor y MERCANTIL BANCO, S.A.
Al presentarse la demanda de amparo contra la sentencia de primera instancia, el Primer Tribunal Superior no la admitió argumentando que dicha sentencia había sido “modificada” en segunda instancia y, por tanto, el amparo debía dirigirse contra dicha resolución, y por consiguiente presentarse directamente ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante resolución del 25 de marzo de 2026, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de apelación promovido por la firma EVANS GROUP, en representación de MERCANTIL BANCO, S.A., revocando la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior que no había admitido la demanda de amparo de garantías constitucionales en contra de la referida Sentencia No. 12-15 del 14 de marzo de 2025.
La decisión constituye un importante precedente en materia procesal constitucional, al precisar cuándo una resolución de segunda instancia debe considerarse una verdadera modificación del fallo de primera, y cuándo, pese a utilizar el término “modifica”, mantiene efectos meramente confirmatorios para una de las partes.
Criterio del Pleno de la Corte Suprema de Justicia
El Pleno revocó la inadmisión y ordenó al Primer Tribunal Superior admitir la acción de amparo de garantías constitucionales, concluyendo que la admisibilidad del amparo no puede depender exclusivamente de la terminología utilizada en la parte resolutiva de una sentencia.
Para determinar cuál es el acto reclamable, corresponde analizar los efectos reales de la decisión judicial sobre la parte afectada.
En el caso concreto, el Tribunal concluyó que:
- La situación jurídica de MERCANTIL BANCO, S.A. permaneció inalterada.
- La condena solidaria, los intereses y las costas se mantuvieron vigentes.
- La modificación introducida en segunda instancia únicamente benefició a una codemandada.
Respecto del banco, la decisión de segunda instancia tuvo carácter materialmente confirmatorio.
Importancia para la práctica constitucional
El precedente establece que una modificación de segunda instancia no necesariamente desplaza el objeto del amparo.
Si una resolución de alzada utiliza el término “modifica” pero dicha modificación es subjetiva (exclusión de un codemandado) y mantiene idénticas las obligaciones y cargas del cliente, el acto reclamable sigue siendo la orden originaria de primera instancia, pues esta es la que conserva la fuerza lesiva real. Es decir, cuando la variación introducida por el tribunal de alzada es únicamente subjetiva o afecta exclusivamente a terceros, y las obligaciones impuestas al amparista permanecen intactas, el acto reclamable continúa siendo la resolución originaria que produce la afectación constitucional.
El objeto correcto del control constitucional debe ser la orden originaria que de manera real y efectiva lesiona los derechos fundamentales de la parte, independientemente de reformas subjetivas a terceros codemandados.
Además, el Pleno destacó que exigir la impugnación de la resolución de segunda instancia en estos casos podría generar la ineficacia del amparo, dejando vigente la orden lesiva original.
Esta decisión fortalece los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y seguridad jurídica, evitando que las acciones constitucionales sean rechazadas por interpretaciones excesivamente formalistas.
El fallo reafirma que los tribunales deben examinar el contenido material y los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales, antes que limitarse a la literalidad de expresiones como “modifica”, “reforma” o “revoca”.
CONCLUSIÓN
La sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 25 de marzo de 2026 constituye un importante precedente para el litigio constitucional panameño.
Su principal aporte consiste en reconocer que la determinación del acto reclamable en un Amparo de Garantías Constitucionales debe realizarse atendiendo a los efectos jurídicos reales que recaen sobre la parte, y no únicamente a la redacción formal de la resolución judicial.
Este criterio contribuye a garantizar la efectividad de la justicia constitucional, y evita que los derechos fundamentales queden desprotegidos por interpretaciones procesales excesivamente ritualistas.
En EVANS GROUP, continuamos comprometidos con la defensa estratégica de los derechos e intereses de nuestros clientes, promoviendo soluciones jurídicas innovadoras y una tutela efectiva ante los tribunales de justicia.