Antecedentes y conflicto procesal

En un proceso de Protección al Consumidor, el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil mediante la Sentencia No. 12-15 del 14 de marzo de 2025, condenó solidariamente al promotor, empresa fiduciaria, y entidad bancaria, al pago de una suma de dinero, intereses y costas.

Posteriormente, el Tercer Tribunal Superior modificó la sentencia únicamente para excluir de la condena a la empresa fiduciaria, manteniendo inalterable la condena contra el promotor y MERCANTIL BANCO, S.A.

EVANS GROUP, actuando en representación de MERCANTIL BANCO, S.A., promovió Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, sosteniendo que las decisiones judiciales habían vulnerado el debido proceso al extender responsabilidad solidaria al Banco, sin fundamento legal ni probatorio suficiente, atribuyéndole la condición de proveedor dentro de una relación de consumo en la que no participaron; siendo únicamente como acreedor y beneficiario del fideicomiso constituido para garantizar el financiamiento del proyecto inmobiliario.

Mediante resolución de 16 de junio de 2026, el Primer Tribunal Superior acogió el Amparo, revocó las decisiones impugnadas respecto del Banco y absolvió de toda condena.

La decisión constituye un precedente relevante para el derecho del consumidor, el derecho bancario y el control constitucional de las decisiones judiciales.

 
Criterio constitucional

El Amparo de Garantías Constitucionales no constituye una tercera instancia destinada a revisar cualquier desacuerdo con la valoración de la prueba; sin embargo, procede cuando una resolución judicial incurre en una motivación insuficiente, interpretación jurídica errónea o valoración arbitraria capaz de vulnerar derechos fundamentales.

El Primer Tribunal Superior, luego de analizar las pruebas, concluyó que la sentencia impugnada había extendido indebidamente la responsabilidad del Banco mediante una interpretación incorrecta de los contratos de crédito y fideicomiso; destacando:

  • La participación del Banco se limitó al otorgamiento del financiamiento para el desarrollo del proyecto inmobiliario.
  • Las facultades contractuales de supervisión, control de desembolsos, verificación del avance de obra y eventuales derechos frente al incumplimiento del promotor constituyen mecanismos ordinarios de protección del crédito, propios de cualquier operación bancaria; y no convierten automáticamente al Banco en promotor, vendedor, constructor o proveedor dentro de la relación de consumo.
  • No existía prueba de que el Banco hubiese asumido la administración del proyecto, ni participado en la comercialización de los inmuebles, ni contraído obligaciones directas frente a los compradores.
  • La sola existencia de una relación financiera o fiduciaria con el desarrollador resulta insuficiente para imponer responsabilidad solidaria frente a los consumidores.

 

Importancia para la práctica constitucional y bancaria

Se determinó que la sentencia impugnada realizó una indebida aplicación de la Ley 45 de 2007, y de las normas civiles sobre solidaridad contractual, vulnerando el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 32 de la Constitución.

Resulta relevante el deber de motivación de las resoluciones judiciales; ya que las decisiones que pretendan extender responsabilidad a terceros deben sustentarse en pruebas objetivas y en una correcta interpretación de las normas aplicables, evitando construcciones argumentativas que desnaturalizan la función jurídica de cada uno de los participantes dentro de una operación financiera.

La condición de proveedor no puede presumirse únicamente porque un Banco financie un proyecto inmobiliario, o ejerza mecanismos contractuales destinados a proteger el crédito otorgado.

Las facultades de supervisión financiera, inspección de obra o control de desembolsos responden exclusivamente a la administración del riesgo crediticio y no constituyen actos propios de comercialización del proyecto inmobiliario.

 

CONCLUSIÓN

La financiación de un proyecto inmobiliario no convierte al Banco en proveedor dentro de una relación de consumo. Este criterio fortalece la seguridad jurídica en las operaciones de financiamiento inmobiliario.

El debido proceso exige que las decisiones judiciales se fundamenten en una adecuada valoración de la prueba, una correcta interpretación de las relaciones contractuales y una motivación suficiente.

En EVANS GROUP, continuamos comprometidos con la defensa estratégica de los derechos e intereses de nuestros clientes, promoviendo soluciones jurídicas innovadoras y una tutela efectiva ante los tribunales de justicia.

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