Ha sido de conocimiento público que la Dirección General de Ingresos (DGI) mediante Informe Técnico del Auditor de 9 de octubre de 2025, refiere a una red de servidores públicos y particulares, públicamente denunciada por el Director General de Ingresos en medios de comunicación (investigaciones denominadas “Operación Pandora”); han detectado las siguientes situaciones con trámites realizados con boletas de pago: anulación de declaraciones, créditos de pagos no aplicados a otros RUC, alteraciones de código 202-ITBMS, ajustes sin respaldo de documentación y ajustes con respaldo del memorando 210-02-099.

Como primer aspecto, no podemos soslayar las siguientes normas del Código de Procedimiento Tributario, sobre créditos fiscales y su cesión: 

“Artículo 82. Créditos fiscales. Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que efectivamente haya ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de un beneficio o incentivo fiscal.” 

“Artículo 83. Cesión de créditos fiscales. Los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente o responsable por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario. Para tales efectos, se deberán cumplir los requisitos siguientes: 

    1. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Dirección General de Ingresos la cesión.
    2. Solamente podrán cederse créditos administrados por la Dirección General de Ingresos.
    3. Los créditos deberán ser debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto, periodo fiscal y cuantía.”

“Artículo 84. Inexistencia o ilegitimidad de la cesión. Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Dirección General de Ingresos no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. 

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido. 

Se establece la obligatoriedad de informar la cesión de créditos fiscales entre las empresas fusionadas o escindidas ante la Dirección General de Ingresos para que surtan efectos fiscales.”  

El contribuyente que haya sido víctima de los hechos relacionados con la Operación Pandora, principalmente debe considerar los aspectos penales y administrativos, para defender y/o proteger los derechos y/o patrimonios y/o valores que le hayan vulnerado.

El afectado, en la esfera administrativa podría considerar, gestionar ante la Dirección General de Ingresos (DGI), y Tribunal Administrativo Tributario (TAT):

(1) Solicitud ante la DGI de corrección de datos del Registro Único de Contribuyente (RUC), con el objetivo de restituir su estado de cuenta y corregir los datos de representación legal e identidad digital en el sistema E-Tax 2.0.:

  1. Solicitar la eliminación de supuesto representante legal y la restitución del correcto.
  2. Solicitar la restitución del correo electrónico de contacto, en sustitución del incorrecto.
  3. Aportar la documentación corporativa del contribuyente afectado, que acredite la vigencia de su correcto representante legal y apoderado.

 

(2) Solicitud de rectificación de errores de hecho, en atención al artículo 299 del Código de Procedimiento Tributario:

“Artículo 299. Rectificación de errores. La Administración Tributaria rectificará en cualquier momento los errores materiales, aritméticos o de hecho, siempre que no hubiera caducidad o pérdida de competencia por la prescripción. 

La rectificación podrá adoptarse de oficio o a instancia del interesado. En este último caso, si la petición de rectificación es desestimada, podrá ser impugnada mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 176.”

(Lo subrayado es nuestro).

 

Argumentando que la administración tributaria gestionó de manera fraudulenta, en atención del propio Informe Técnico del Auditor de la DGI, que hace referencia a una red criminal conformada por servidores públicos y particulares que accedían al sistema E-Tax para presentar solicitudes, que sin los controles y auditorías correspondientes eran aprobadas en el sistema por otros funcionarios de la DGI que integraban parte del grupo criminal.

En caso de que la administración tributaria desestime la solicitud, el contribuyente podría promover los recursos de reconsideración y/o apelación. 

 

(3) Solicitud de revocatoria del acto administrativo, en atención al artículo 300 del Código de Procedimiento Tributario:

“Artículo 300. Revocación. La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, revocar sus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios en los casos siguientes: 

  1. Cuando infringen manifiestamente la ley.
  2. Cuando el acto fuera emitido sin competencia para ello.
  3. Cuando el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas para obtener un beneficio.
  4. Cuando el beneficiario del acto consienta su revocatoria.
  5. Cuando se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético o inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o beneficio.
  6. Cuando determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia.
  7. Cuando así lo disponga una norma especial.

 

El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, siempre que no haya transcurrido el periodo de prescripción y aun cuando el acto se encuentre recurrido ante los tribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados. 

Los efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso. 

La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal. 

En contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto administrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.”

(Lo subrayado es nuestro).

 

Podría argumentarse que: (a) El acto infringió manifiestamente la ley; (b) Se utilizaron declaraciones y pruebas falsas por parte de supuestos gestores para obtener la desvinculación del crédito; y (c) Existencia de error en la fundamentación y emisión del ajuste.

En caso de que la administración tributaria desestime la solicitud, el contribuyente podría promover los recursos de reconsideración y/o apelación. 

 

(5) Interposición de un Proceso Especial de Reclamo por Vulneración de los Derechos del Contribuyente, ante el Tribunal Administrativo Tributario: con base a los artículos 377, 378 y 381 del Código de Procedimiento Tributario, fundamentado en las fallas institucionales, que desembocaron en la materialización de actos que vulneraron la seguridad jurídica y derechos del contribuyente afectado.

 

En la próxima entrega (Parte 2), expondremos las potenciales responsabilidades penales.

 

En EVANS GROUP, mantenemos nuestro compromiso de brindar asesoría y representación legal especializada en materia tributaria, velando siempre por la protección de los derechos y garantías de nuestros clientes.

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