Cuando la Administración Tributaria dicte un acto administrativo con inobservancia del procedimiento legalmente establecido o en exceso de las facultades que le han sido conferidas, el contribuyente puede solicitar la declaratoria de nulidad absoluta.

A. Nulidad de pleno derecho

La nulidad de pleno derecho (absoluta), es la sanción que se le impone a un acto administrativo viciado; a diferencia de las nulidades relativas que pueden subsanarse, los actos afectados por nulidad absoluta no producen efectos jurídicos desde su origen.

El artículo 298 del Código de Procedimiento Tributario establece que incurren en vicios de nulidad absoluta los actos de la Administración Tributaria cuando:

  • Contravengan la Constitución Política o las leyes.
  • Hayan sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, siempre que ello implique violación del debido proceso legal.
  • Hayan sido dictados por autoridades que carezcan de competencia.
  • Cuando se grave, condene o sancione por un tributo nacional, un cargo o una causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado en primera instancia.
  • Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito.
  • Cuando resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo por los que se adquieren facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

Esta nulidad puede ser declarada aun cuando el acto haya quedado firme en la vía administrativa, lo que amplía las defensas del contribuyente.

B. Quién puede solicitar la nulidad y ante quién

Puede ser solicitada por el contribuyente u obligado tributario, o bien declarada de oficio por la autoridad competente, dentro de un plazo no mayor de un año. La instancia competente para conocer y resolver estos incidentes es el Tribunal Administrativo Tributario (TAT).

El numeral “7” del artículo 324 del Código de Procedimiento Tributario atribuye al TAT la facultad de conocer en única instancia administrativa los reclamos por vulneración de derechos del contribuyente u obligado. Sus decisiones agotan la vía gubernativa, pudiendo acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

C. Derechos del contribuyente tributario.

El artículo 381 del Código de Procedimiento Tributario consagra los derechos en favor de los obligados tributarios:

“Artículo 381. Derechos de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados tributarios los siguientes: 

  1. A ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de todos los funcionarios de la Administración Tributaria, jueces administrativos tributarios y magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. 
  2. A que las actuaciones de la Administración Tributaria, jueces tributarios y magistrados del Tribunal Administrativo Tributario se lleven a cabo de forma que resulten menos gravosas y perjudiciales al giro habitual del contribuyente, sin afectar la facultad de la Dirección General de Ingresos para llevar a cabo la auditoría y la garantía del cobro de los impuestos resultantes si proceden. 
  3. A no tener que presentar documentos o entregar información que se encuentren en poder o custodia de la Administración Tributaria. 
  4. A que la información suministrada a la Dirección General de Ingresos, jueces tributarios o al Tribunal Administrativo Tributario se mantenga con carácter reservado, y que solo sea utilizada para la aplicación de los tributos o recursos o para la aplicación de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvos los supuestos previstos en la ley. 
  5. A estar asistidos por sus asesores de confianza desde el comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización, revisión o auditoría iniciado por la Autoridad Tributaria y a designar hasta dos observadores en toda su duración, incluyendo la etapa de preparación de las pruebas respectivas. 
  6. A saber que están siendo revisados, auditados o fiscalizados de cualquier forma por la Administración Tributaria, y a conocer sobre la naturaleza y alcance de la investigación. También tendrán derecho a conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así como a conocer la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos, y a que los procedimientos de fiscalización se desarrollen dentro de plazos razonables. En consecuencia, no habrá procesos secretos de fiscalización, auditorías o revisión. 
  7. A tener acceso a los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión o auditoría de la cual es objeto el contribuyente, y a obtener copias certificadas, a su costa, de los documentos que integren cualquier proceso en contra del obligado o contribuyente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la solicitud. 
  8. A no ser revisados o auditados dos veces por un mismo tributo respecto de los mismos periodos examinados, y a la corrección de las declaraciones de impuestos. 
  9. A que no les incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el proceso de revisión o auditoría, cuando exista la facilidad de proveerle a la Dirección General de Ingresos la información necesaria. La Administración Tributaria solo podrá copiar documentación electrónica con relevancia fiscal. Se deberá garantizar que la información electrónica copiada no sufrirá alteraciones o modificaciones posteriores. 
  10. A que los derechos y créditos fiscales originados por el transcurso del tiempo, no estén sujetos a revisión ni a auditoría en forma retroactiva, más allá del periodo de prescripción que le aplique. 
  11. A exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, o de más, con los intereses por mora, y a ser reembolsados de los costos y gastos ocasionados por la satisfacción de garantías de pagos cuando mediante resolución se declaren improcedentes o prescritas las pretensiones de la Administración Tributaria. 
  12. A que se implementen soluciones informáticas o manuales que subsanen las deficiencias en los formularios digitales o en los métodos de cómputo que transgredan o rebasen las normas legales en el menor tiempo posible. 
  13. Los derechos procesales siguientes
  • A que se presuma como un contribuyente cumplidor. 
  • Derecho al debido proceso y al derecho de defensa. 
  • A interponer acciones, recursos, apelaciones, incidentes y cualquier otro medio impugnatorio establecido en la ley, y a obtener un pronunciamiento expreso de la instancia pertinente. 
  • A interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento en las normas establecidas en el presente Código. 
  • A tener acceso al expediente y a conocer el estado de tramitación de este.
  • A que las pruebas y otros actos y documentos con relevancia tributaria se recojan en las diligencias practicadas en los procedimientos tributarios y sean debidamente foliadas. 
  • A presentar las pruebas y cualquier documentación que estimen convenientes para la resolución del procedimiento tributario y a su desglose. 
  • A que la documentación aducida que haya sido solicitada oportunamente por el contribuyente se integre al caudal probatorio del expediente, sin que este pueda decidirse en el fondo hasta que se cumpla con la integración antes mencionada. 
  • A presentar alegaciones. 
  • Solicitar la aclaración de lo resuelto. 
  • A que el expediente se tramite y decida dentro de los plazos establecidos en la ley. 

Los derechos establecidos en este artículo son sin perjuicio de otros derechos reconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente.”

La violación de estos derechos constituye una causal concreta de nulidad del acto que los desconozca. La administración no debe tomar decisiones arbitrarías para realizar alcances a los contribuyentes, sino que las mismas se encuentren debidamente sustentadas, ya que estaría causando afectaciones económicas a los contribuyentes.

El Código de Procedimiento Tributario presume que el contribuyente es cumplidor. La Administración Tributaria tiene la obligación de reconocer esta buena fe y no puede emitir resoluciones fundadas en estimaciones subjetivas que desconozcan los derechos y obligaciones derivados de la ley o de los contratos válidamente suscritos.

Ajustes planteados por la Administración Tributaria:

El artículo 208 del Código de Procedimiento Tributario exige que todo ajuste formulado por la Administración Tributaria esté debidamente sustentado, y debe contener los siguientes elementos:

  • Indicación precisa de los hechos que dan origen al ajuste.
  • Pruebas y elementos que lo respaldan.
  • Fundamento jurídico completo (no parcial) de los ajustes propuestos.
  • Informe del auditor y documentos de trabajo.
  • Relación exacta y detallada que sustente la determinación previa de la base imponible.

La omisión de cualquiera de estos elementos podría conllevar la nulidad del acto, pues impide al contribuyente comprender los cargos, ejercer su derecho de defensa y presentar alegaciones y pruebas de manera efectiva.

CONCLUSION

La nulidad de pleno derecho es una herramienta jurídica de alto impacto al alcance del contribuyente; y su correcta utilización requiere identificar con precisión las causales que la sustentan, actuar dentro del plazo legal y acudir ante el Tribunal Administrativo Tributario con una estrategia sólida.

En EVANS GROUP, reafirmamos nuestro compromiso de defender los derechos de nuestros clientes con el conocimiento especializado y la dedicación que cada caso merece.

 

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