De conformidad con el artículo 67 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013, el laudo podrá ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, por las siguientes causales taxativas:
- Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley panameña; o
- Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
- Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo estas últimas podrán anularse; o
- Que la designación del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o
- Que los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles al arbitraje; o
- Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar sería el orden público panameño.
Procedimiento
Interposición: ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
Contenido: partes, laudo, petición, antecedentes, causales invocadas y motivos, pruebas (aportar copias auténticas del laudo y convenio arbitral), derecho.
Rechazo: debe rechazarse por presentación extemporánea o que las causales invocadas no corresponden a las establecidas en la ley.
Traslado: de ser admitido, se dará traslado a las partes del proceso arbitral.
Práctica de pruebas: las pruebas admitidas se practicarán en un plazo de veinte días, sin embargo, generalmente no se admiten pruebas.
Resolución: debe ser resuelto vencidos sesenta días siguientes al último trámite, sin embargo, transcurren de entre 12 a 24 meses o más.
Impugnación: no es viable recurso o acción contra la decisión.
Efectos
Anulación del laudo, que puede ser total o parcial.
No se retrotrae el proceso arbitral a momentos anteriores, pues el Tribunal Arbitral cesó competencia. No obstante, las partes podrían acordar un nuevo arbitraje.
Si el laudo estuviese ejecutándose en la jurisdicción civil, se deja sin efecto; sin embargo, en caso de anulación parcial, la ejecución continuará con respecto a lo que mantenga validez.
Precedente de interés
Citamos extracto de Sentencia de 27 de enero de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que no admitió recurso de anulación por incumplir presupuestos de admisibilidad, al no aportar evidencia del convenio arbitral acorde a disposiciones del Código Judicial (proceso arbitral promovido por NOTERB CAPITAL, INC. contra TERRA PRO, S.R.L., con demanda en reconvención):
“Aunado a esto, al ser un proceso de arbitraje (proceso especial), que pasa a la esfera judicial, por el recurso de anulación, se judicializa; de tal forma que, por analogía debe ajustarse a las normas que en materia procedimental y probatoria establece el Código Judicial en sus artículos 833, 856, numeral 1 y 857 del Código Judicial, tal como lo señala el artículo 13 del Código Civil:
“Artículo 833: Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copias autenticadas en inspección judicial y salvo que la Ley disponga otra cosa.”
“Artículo 856. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
- Si ha sido reconocido ante Juez o notario, o si judicialmente se tiene reconocido.
- …”
“Artículo 857: Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor de las copias de tales documentos en los casos siguientes:
- Cuando la parte contra quien se presente la copia reconozca expresa o tácitamente, como genuina;
- Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que protocolizó el documento a solicitud de quien firmó o por cualquier otro funcionario público cuando estuviere en su despacho;
- Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia original;
- Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo; y
- Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por el Notario Público.”
El artículo 13 del Código Civil, indica:
Artículo 13: Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen los casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.”
Igualmente, nos remitimos a lo expuesto en la doctrina sobre la autenticación de las pruebas, puntualmente a lo señalado por el jurista colombiano Hernando Davis Echandía, que señala:
“Los documentos privados deben presentarse originales, en cuanto sea posible; pero si obran en su protocolo notarial o en otro proceso o en diligencia administrativa o de policía, pueden aducirse en copia expedida por el notario o el secretario o empleado a cuyo cuidado está el archivo o expediente; …
Las fotocopias fotografías de documentos privados pueden suplir los originales, con el mismo requisito de establecer su autenticidad por confesión o testimonios de personas que hayan intervenido en su formación o en el original como testigos actuarios, o que los hayan conocido posteriormente, o por indicios fehacientes, o por atestación de un notario o un juez que haya conocido el original y hecho la necesaria comparación.»(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, Biblioteca Jurídica, Colombia, 1987, páginas 593 y 594.)
En el mismo orden de ideas, en jurisprudencia se ha sostenido con respecto al tema, que los documentos deben aportarse en su original o. en copias, las que al ser reproducidas de su original, deben ser sean auténticas:
“…esta Superioridad observa que las copias fotostáticas presentadas por la parte actora, consiste en material bibliográfico, no goza del carácter de autenticadas; puesto que, si debe entenderse que tales copias fueron reproducidas de su original, la autenticidad de las misas debió hacerse constar expresamente, lo cual obviamente no es así. Por consiguiente, este Tribunal considera prudente la inadmisión de esta prueba por los motivos expuestos. (Revista Juris Año 7, Tomo 1, Vol. 1 O, Pág. 92, Sistemas Jurídicos, S.A. Auto de 1 de octubre de 1998, Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.)
“…Se ha sostenido tanto doctrinal como jurisprudencialmente que la prueba sumaria es aquella que goza de la efectividad e idoneidad suficiente para acreditar por sí sola el hecho generador de la controversia. Esta efectividad e idoneidad de la prueba sumaria significa que debe ser lícita, veraz, auténtica, en fin revestir la validez necesaria como para que por sí sola y desde el inicio pruebe los hechos o afirmaciones externados por quien la aporta, sin necesidad que posteriormente durante el curso del proceso tengan que sanearse para revestirla de esa idoneidad y efectividad.
Con ello se llega a la conclusión que los elementos probatorios que conforman la prueba sumaria debe ser originales o en caso de copias, éstas deben estar debidamente autenticadas, de conformidad con el artículo 833 del Código Judicial, puesto que por ser preconstituida debe tener la validez necesaria desde su inicio para que el juzgador pueda valorarlas de antemano y así decidir sobre el curso de la demanda, incidente o proceso.»(Querella por Desacato presentada por el Lic. Joel Lezcano contra el Consejo Municipal de Barú, por el Incumplimiento de la Resolución de 21 de Abril de 2009, dictada por la Sala Tercera dentro de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, incoada contra el acuerdo N78 de 27 de octubre de 2004, emitido por el precitado Concejo Municipal. Magistrado Ponente Jacinto A. Cárdenas M. Sentencia del 25 de agosto de 2009.)
“…cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa.
De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que dicha reproducción es fiel a su original que se encuentra bajo custodia.
Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado (en este caso), y en todo caso, corresponde al apoderado judicial cerciorarse de dicha autenticación en vista de la exigencia por parte de la Sala de este requisito de admisibilidad, sobre el cual se ha emitido reiterada jurisprudencia, en la que se ha declarado defectuosa aquella demanda que no cumple con el mismo, basándose en el contenido del artículo 50 de la Ley 135 de 1943″(Jaime Antonio Ruíz-Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social. Magistrado Ponente: Winston Spadafora Franco. Auto fechado 29 de septiembre 2008).
Por lo anterior, y sin entrar analizar los aspectos de fondo que acompañan el recurso interpuesto, esta Sala advierte que el Recurso de Anulación del Laudo Arbitral no fue presentado con el material probatorio requerido, toda vez que el Contrato de Promesa de Compra y Venta se aportó en copias simples; por tanto, al no estar autenticadas, carecen de valor probatorio, por ello, este Tribunal considera que no se cumple con los presupuestos requeridos para su admisibilidad.”
(Exp-650-2020).
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