Este delito se desarrolla en el Capítulo I del Título X del Libro II del Código Penal, en su artículo siguiente:

“Artículo 338. El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) o si el dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social, la pena será de ocho a quince años de prisión.”

Este tipo penal conocido como “Peculado”, tiene como finalidad la protección y aseguramiento de la correcta administración de los fondos y bienes públicos. Se define tradicionalmente como la apropiación indebida o la malversación de caudales públicos por parte de un funcionario o empleado público que tiene su administración, percepción o custodia debido a su cargo. Su protección encamina la salvaguarda de la integridad del patrimonio público y la confianza depositada en los servidores del Estado para la gestión de dichos recursos.

La conducta típica abarca tanto la sustracción (apoderamiento con ánimo de lucro) como la malversación (dar a los fondos o bienes un destino diferente al previsto legalmente), así como el consentimiento para que un tercero realice estas acciones. El elemento subjetivo del delito radica en la conciencia y voluntad del agente de disponer de los bienes públicos como si fueran propios o de desviarlos de su destino legal, abusando de la posición de confianza inherente a su cargo.

Conlleva la necesidad de acreditar el nexo causal entre el cargo del servidor público y la administración, percepción o custodia de los bienes sustraídos o malversados. Asimismo, distinguir entre la apropiación definitiva y el uso indebido temporal, siendo solo la primera constitutiva de peculado, incluyendo la acreditación intensional o dolosa en la ejecución de la acción específica señalada.

Este delito debe ser ejecutado por un “funcionario público”; no obstante, también en circunstancias en las que pueda intervenir una persona particular, la ley penal permite extender la responsabilidad a personas que no sean funcionarios públicos, de conformidad con el artículo 343 del Código Penal:

  • A quien se halle encargado, por cualquier concepto, de fondos, rentas o efectos de una entidad pública.
  • Al particular legalmente designado como depositario de caudales o efectos públicos.
  • Al administrador o depositario de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
  • A las personas o a los representantes de personas jurídicas que se hallen encargados de administrar dinero, bienes o valores que formen parte de una donación realizada para el Estado proveniente del extranjero o hecha por el Estado para obras de carácter público y de interés social.
  • A los trabajadores de empresas de servicios públicos en las que el Estado tenga participación económica, salvo que una ley especial establezca otra situación.

En definitiva, el camino hacia la resolución favorable de estos litigios exige una preparación rigurosa, conocimiento especializado y una estrategia legal robusta.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

This site is registered on wpml.org as a development site.